Introducción

Constitución y función

La Constitución Española define en su artículo 107 al Consejo de Estado como “supremo órgano consultivo del Gobierno” y a continuación defiere a una ley orgánica la regulación de su composición y competencia.

La primera ley orgánica que reguló el Consejo de Estado para acomodar la institución al nuevo orden constitucional fue la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril , en cuya regulación destacan las notas de independencia e imparcialidad de que se dota al Consejo de Estado y que se proyectan desde el primero de sus artículos que, al declarar que ejerce la función consultiva, prescribe que ha de hacerlo “con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia de acuerdo con la Constitución y las leyes”.

El Consejo de Estado no pertenece a la Administración activa, como reconoció el Tribunal Constitucional en su Sentencia 56/1990, de 29 de marzo, y tiene carácter de órgano del Estado con relevancia constitucional al servicio de la concepción del Estado que la propia Constitución establece. En el ejercicio de su función, el Consejo de Estado ha de velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, además de valorar los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exija la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante, así como la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines.

Composición y estructura

El Consejo de Estado es un órgano colegiado, lo que permite aprovechar la pluralidad de puntos de vista de sus miembros. Su dictamen se emite en el momento final inmediatamente anterior a la decisión. El carácter colegiado se manifiesta en la estructura del Consejo y en su funcionamiento.

Forman parte del Pleno, el Presidente del Consejo de Estado, los nueve Consejeros permanentes, los Consejeros natos, los electivos y el Secretario General.

Los Consejeros permanentes

(art. 7 LOCE ), en número igual al de Secciones (9), se nombran sin límite de tiempo por real decreto entre personas que estén o hayan estado comprendidas en alguna de las categorías siguientes. La Ley de Presupuestos Generales el Estado para 2009 les reconoce la pensión indemnizatoria del artículo 10.5 de la Ley 74/1980 para el caso de incapacidad permanente y para cuando renunciaren con al menos 80 años de edad y hubieran desempeñado el cargo un mínimo de cinco años.

Categorías
  • Ministro
  • Presidente o miembro de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas
  • Consejero de Estado
  • Miembros de los Consejos consultivos u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas
  • Letrado Mayor del Consejo de Estado
  • Académico de número de las Reales Academias integradas en el Instituto de España
  • Profesor numerario de disciplinas jurídicas, económicas o sociales en Facultad Universitaria con quince años de ejercicio
  • Oficial general de los Cuerpos Jurídicos de las Fuerzas Armadas
  • Funcionarios del Estado con quince años de servicios al menos en Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija título universitario
  • Ex Gobernadores del Banco de España.

Los Consejeros natos (art. 8.2 LOCE )

Son nueve:
  • Director de la Real Academia Española y los Presidentes de las Reales Academias de Ciencias Morales y Políticas y de Jurisprudencia y Legislación
  • El Presidente del Consejo Económico y Social
  • El Fiscal General del Estado
  • El Jefe del Estado Mayor de la Defensa
  • El Presidente del Consejo General de la Abogacía
  • El Presidente de la Comisión General de Codificación o el Presidente de su Sección Primera si aquel fuera Ministro del Gobierno
  • El Director del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales
  • El Gobernador del Banco de España.

Los Consejeros electivos (art. 9 LOCE )

Son diez, nombrados por real decreto, por un período de cuatro años, entre quienes hayan desempeñado cualquiera de los siguientes cargos:

  • Diputado o Senador de las Cortes Generales
  • Magistrado del Tribunal Constitucional, Juez o Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
  • Defensor del Pueblo
  • Presidente o Vocal del Consejo General del Poder Judicial
  • Ministro o Secretario de Estado
  • Presidente del Tribunal de Cuentas
  • Jefe del Estado Mayor de la Defensa
  • Presidente o miembro del Consejo Ejecutivo de Comunidad Autónoma
  • Embajador procedente de la carrera diplomática
  • Alcalde de capital de provincia, Presidente de Diputación Provincial, de Mancomunidad Interinsular, de Cabildo Insular o de Consejo Insular
  • Rector de Universidad.

De entre los diez, dos deberán haber desempeñado el cargo de Presidente del Consejo Ejecutivo de Comunidad Autónoma por un período mínimo de ocho años. Su mandato será de ocho años.

También integran el Pleno (art. 8.1 LOCE ), desde la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre, quienes hayan desempeñado el cargo de Presidente del Gobierno que adquirirán la condición de Consejeros natos de Estado con carácter vitalicio, pudiendo manifestar en cualquier momento su voluntad de incorporarse al Consejo de Estado.

Según el artículo 8 LOCE y 35 del Reglamento Orgánico forman parte del Pleno y pueden ser designados por este, a propuesta del Presidente para formar parte de la Comisión de Estudios o de Ponencias especiales. Asimismo, podrán desempeñar, por encargo específico del Presidente del Consejo de Estado, otras funciones de asesoramiento, dirección y representación acordes a su experiencia y rango.

El estatuto personal y económico es el de los Consejeros permanentes, sin perjuicio del que les corresponda como ex Presidentes del Gobierno. Solo cesarán, con pérdida de la condición de Consejeros, cuando formalicen ante el Presidente del Consejo de Estado su renuncia definitiva.

Podrán suspender el ejercicio de su función por declaración manifestada ante el Presidente del Consejo de Estado. Transcurridos dos años de dicha declaración, podrán reincorporarse tras manifestar al Presidente del Consejo su voluntad de dar por finalizada la suspensión. En el caso de recaer una causa de incompatibilidad se suspenderá el ejercicio de su función si no renunciasen en ocho días al cargo incompatible. Desaparecido el motivo de incompatibilidad podrán reincorporarse tras manifestar al Presidente su voluntad de hacerlo.

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