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Artículo 9 Ley Orgánica:
1. Los Consejeros electivos de Estado, en número de diez, serán nombrados
por real decreto, por un período de cuatro años, entre quienes hayan desempeñado
cualquiera de los siguientes cargos:
a) Diputado o Senador de las Cortes Generales.
b) Magistrado del Tribunal Constitucional, Juez o Abogado General del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea.
c) Defensor del Pueblo.
d) Presidente o Vocal del Consejo General del Poder Judicial.
e) Ministro o Secretario de Estado.
f) Presidente del Tribunal de Cuentas.
g) Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
h) Presidente o miembro del Consejo Ejecutivo de Comunidad Autónoma.
i) Embajador procedente de la carrera diplomática.
j) Alcalde de capital de provincia, Presidente de Diputación Provincial, de
Mancomunidad Interinsular, de Cabildo Insular o de Consejo Insular.
k) Rector de Universidad.
2. De entre los diez Consejeros electivos, dos deberán haber desempeñado el
cargo de Presidente del Consejo Ejecutivo de Comunidad Autónoma por un período mínimo de ocho años. Su mandato será de ocho años.
