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Artículo 2.2 Ley Orgánica:
El Consejo de Estado emitirá dictamen sobre cuantos asuntos sometan a su
consulta el Gobierno o sus miembros.
La consulta al Consejo será preceptiva cuando en ésta o en otras leyes así se
establezca, y facultativa en los demás casos. Los dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.
Los asuntos en que hubiera dictaminado el Pleno del Consejo de Estado no
podrán remitirse a informe de ningún otro cuerpo u órgano de la Administración del Estado. En los que hubiera dictaminado la Comisión Permanente, solo podrá informar el Consejo de Estado en Pleno.
Corresponderá en todo caso al Consejo de Ministros resolver en aquellos
asuntos en que, siendo preceptiva la consulta al Consejo de Estado, el Ministro
consultante disienta del parecer del Consejo.
Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo
expresarán si se acuerdan conforme con el dictamen del Consejo de Estado o se apartan de él. En el primer caso, se usará la fórmula “de acuerdo con el Consejo de Estado”; en el segundo, la de “oído el Consejo de Estado”.
